miércoles, 16 de julio de 2014

RESPONSABILIDAD DE EDENOR Y EDESUR POR SUMINISTRAR EL SERVICIO EN FORMA IRREGULAR

En un reciente fallo de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Federal, Sala III, se confirma un fallo que obliga a la empresa Edesur a indemnizar a una persona por haber suministrado el servicio de energía eléctrica en forma irregular y defectuosa desde el año 1996 hasta el año 2008. Se concedo al pago de una indemnización por daño material (destrucción y reparación de artefactos eléctricos) y daño moral.

Este fallo resulta alentador e inspirador para muchos pilarenses que desde hace mucho tiempo vienen sufriendo el mismo problema con la empresa Edenor. Incluso teniendo en cuenta la existencia de zonas especialmente afectadas podrían recurrir a la justicia grupos enteros de vecinos en reclamo de indemnizaciones por los daños pero también reclamando judicialmente se obligue a la empresa a prestar un servicio adecuado realizando las inversiones necesarias para ello.


EL FALLO


Causa 920/11 – "S. M. R. c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios" – CNCIV Y COMFED – SALA III – 13/05/2014.En Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo del año dos mil catorce, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos "S. M. R. c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios", y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo:
I. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M. R. S. y condenó a Edesur S.A. al pago de $ 35.000, con más sus intereses y costas. Ello, en concepto de los daños y perjuicios sufridos por el actor a raíz de los innumerables cortes del suministro de energía eléctrica que se registraron entre 1996 y 2008 en los tres lotes de terreno que poseía en el Partido de Almirante Brown en la Provincia de Buenos Aires (fs. 417/420).-
II. De manera previa a ingresar en los agravios de las partes, debo puntualizar que está fuera de discusión que en el año 1983, el actor adquirió tres terrenos en el Partido de Almirante Brown en la Provincia de Buenos Aires para utilizar junto a su familia como lugar de esparcimiento y también como actividad comercial. Entre los años 1996 y 2008 sufrió diversos cortes de energía, algunos de los cuales se prolongaban durante varios días.
En este contexto, es necesario aclarar que en autos ha quedado firme -por no ser materia de apelación- la responsabilidad de la demandada por los diversos cortes de suministro de energía eléctrica que padeció el actor, por lo que sólo cabe analizar los montos indemnizatorios.-
b) Daños materiales . No cabe sino confirmar la sentencia apelada en cuanto reconoció por este concepto la suma de $ 25.000.-
d) Resta expedirme sobre el daño moral, cuya indemnización fue fijada por el juez de grado en la suma de $ 10.000 (fs. 419vta., considerando 3, punto b, del decisorio en crisis) y constituye materia de apelación de ambas partes.-
Pues bien, si bien es cierto que tratándose de responsabilidad contractual la admisión de la compensación del daño moral está supeditada a mayores exigencias, en el sub examen se encuentran configuradas las circunstancias especiales que autorizan su reparación (conf. art. 522 del Código Civil). Ello es así, pues los prolongados cortes de suministro de energía eléctrica en el inmueble del actor resultan susceptibles de provocar una verdadera lesión espiritual, que va más allá de las simples molestias que ocasiona el incumplimiento de un contrato.-
Sentado ello, y haciendo mérito de la escasa prueba aportada al expediente, estimo ajustado a derecho el monto reconocido por el juez de grado por este concepto, lo que me lleva a rechazar los agravios de ambas partes en el aspecto que se examina.-
III. Finalmente, la actora cuestiona el hito inicial para el cómputo de los intereses, fijado por el sentenciante en la notificación de la demanda (fs. 419vta., considerando 4 del decisorio en crisis).-
En este punto, la actora pretende que los accesorios de la condena correspondiente a la indemnización del daño moral y de la pérdida del valor de la propiedad corran desde la notificación de la audiencia de mediación, mientras que los correspondientes al lucro cesante y a los gastos de construcción del galpón, lo hagan a partir del 1° de enero de 2003, fecha en la cual quedó frustrado el inicio de la actividad de cría de pollos (fs. 442/vta., punto v).-
Pues bien, la interrupción del suministro de electricidad -que ninguna de las partes puede ignorar desde el mismo momento en que se verifica- equivale al incumplimiento jurídicamente relevante en los términos del art. 30 de la ley 24.240, norma en la cual el legislador toma como punto de referencia ese momento para presumir el incumplimiento culposo de la prestadora y facultar al afectado a efectuar el pertinente reclamo. Se establece así un supuesto de mora fijado por ley, incompatible y superador del requerimiento terminante y circunstanciado de pago (conf. esta Sala, causa 8.254/09 del 30/12/13).-
En el caso de autos, el incumplimiento ha quedado verificado desde que se produjo el primer corte, lo cual aconteció con anterioridad al hito inicial fijado por el actor (ver informe del Ente Nacional Regulador de la Electricidad de fs. 387/394), por lo que debe ser ésta la fecha a partir de la cual deben calcularse los intereses fijados en la sentencia recurrida.-
Sin embargo, el Tribunal se encuentra limitado a los términos de la apelación, por lo que los intereses correspondientes a la indemnización por el daño moral serán calculados desde la fecha de notificación de la citación a la audiencia de mediación, mientras que los correspondientes al daño emergente lo serán desde el 1° de enero de 2003.-
IV. Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, y modificarla en los términos que surgen del considerando III de la presente. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada. Por la instancia de Alzada, respecto del recurso interpuesto por Edesur S.A., los gastos del juicio se imponen a dicha parte, mientras que respecto del recurso de la actora, se distribuyen en un 80% a cargo de ésta, y el 20% restante, a cargo de la demandada (arts. 68, 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
Así voto.-
La Dra. Medina, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.-
Carlos A. Petre
Buenos Aires, 13 de mayo de 2014.-
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, y modificarla en los términos que surgen del considerando III de la presente. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada. Por la instancia de Alzada, respecto del recurso interpuesto por Edesur S.A., los gastos del juicio se imponen a dicha parte, mientras que respecto del recurso de la actora, se distribuyen en un 80% a cargo de ésta, y el 20% restante, a cargo de la demandada (arts. 68, 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
Una vez determinado, por liquidación firme, el monto definitivo de la condena en concepto de capital e intereses, el Tribunal procederá a regular los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Hágase saber a los letrados la vigencia de las acordadas CSJN N° 31/11 y 38/13 -B.O. 17/10/13-.-El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).-
Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.-
Fdo.: Ricardo Gustavo Recondo - Graciela Medina
Citar: elDial.com - AA886C
Publicado el 16/07/2014

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