Mostrando entradas con la etiqueta Salud - Daños. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Salud - Daños. Mostrar todas las entradas

domingo, 14 de julio de 2013

El episodio de la Aero silla en Bariloche y la cuestión de los daños a la salud en el derecho del consumidor

El viernes 12 de julio de 2013, aparentemente ante ráfagas de vientos que superaron los 100 kms. por hora se descarriló una aerosilla en el Cerro Catedral en Bariloche. El saldo fue de varios heridos de gravedad (por suerte sin lamentar víctmas fatales). Sin embargo el episodio nos trae a la reflexión sobre la problemática de los "daños" a la salud de los consumidores.
A veces podemos correr el riesgo de creer que el derecho de consumo se limita a cuestiones de poca monta o pequeños reclamos.
Sin embargo el derecho de consumo involucra un capitulo amplio e importante respecto de los daños a los bienes, el patrimonio y especialmente a LA SALUD DEL CONSUMIDOR. Los art. 5 y 6 de la ley 24.240 (ley de defensa del consumidor) en consonancia con el art.42 de la Constitución Nacional refieren justamente al deber de seguridad del proveedor de bienes y servicios y su obligación de indemnidad de la salud del consumidor. La seguridad a la que queda obligado el proveedor es aquella que garantice al consumidor no sufrir ningún daño en ocasión de la relación de consumo.-
Desde este punto de vista, accidentes ferroviarios como los de Once o Castelar, accidentes de pasajeros de Colectivos, personas que sufren infecciones por virus intra-hospitalarios, personas intoxicadas por alimentos en mal estado (solo mencionamos estos como ejemplo) son daños ocurridos y producidos en ocasión de una relación de consumo y por lo tanto sin perjuicio de los dispuesto por nuestro Código Civil en materia de daños y responsabilidad le serán aplicables a estos casos la ley 24.240 especialmente los arts. 5, 6 y 40 de dicha norma.
En sucesivas entradas iremos desarrollando algunos de estos temas en particular pero sirva esta nota como antecedente a un tema de vital importancia en la vida actual.

sábado, 6 de octubre de 2012

DAÑOS A LA SALUD - RECONOCIMIENTO DEL DAÑO PUNITIVO



Este reciente fallo resulta un importante antecedente en materia de daños a la salud de los consumidores y el reconocimiento del daño punitivo.-

Expte. nº 1537/2009 – “L., N. R. c/ Laboratorios Phoenix S.A.I.C.F. y Otros s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA G – 25/09/2012. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. DAÑOS CAUSADOS POR EL CONSUMO DE UN MEDICAMENTO. Prospecto que omite advertir la contraindicación de “hiperprolactinemia.” Ingesta del producto que desencadenó problemas ginecológicos, alteraciones de la visión y mareos a la accionante. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL LABORATORIO y DE SU DIRECTOR TÉCNICO. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN. Art. 4 de la ley 24.240 (modificada por ley 26361). Comercialización del mismo fármaco con dos prospectos diferentes. OMISIÓN DE RETIRAR DEL MERCADO LAS UNIDADES QUE NO INDICABAN LA CONTRAINDICACIÓN ADVERTIDA. DAÑO GRAVE A LA SALUD PÚBLICA. DAÑO PUNITIVO. PROCEDENCIA. Aplicación del artículo 52 bis ley 24.240 (incorporado por el Art. 25 de la ley 26361). Rechazo del resarcimiento por lucro cesante y daño psicológico 

“Se trató en la especie, de una demanda interpuesta por quien fue medicada con un producto medicinal: ‘Megalex´ (específico denominado ´Domperidona-Ranitidina´) recetado por un gastroenterólogo, que no contenía en su prospecto adjunto la contraindicación de ´hiperprolactinemia´, y que le produjo problemas ginecológicos, hinchazón generalizada , principalmente en su zona mamaria y alteraciones en la visión, además de mareos.”

“Es dable destacar que el laboratorio reconoce que el medicamento en cuestión, aun cuando su prospecto con la advertencia que no tenía el anterior fuera admitido por la ´ANMAT”, empero se siguió comercializando en farmacias de poca rotación, lo que permite concluir que siguió en el mercado sin ser retirado en un plazo razonable.”

“…no se trata aquí de la responsabilidad de los galenos que atendieron a la demandante, que no fueron por ella emplazados, sino la solidaria del fabricante y su director, en orden a las previsiones contenidas en los artículos 1°, 2do, 3ro.,4to., 40, 40 bis , en lo pertinente , y cc. de la mentada ley 24.240, texto ordenado por las leyes 26.361 y 24.999.”

“Discrepo respetuosamente con la juzgadora en cuanto a la no admisión del daño punitivo. La actitud de los co- condenados consistente en que desde que se aprobó el nuevo indicativo en el sentido de “ continuar” con el producto y el anterior prospecto que no alertaba de tales contraindicaciones en el mercado, así como el caso omiso ante la evidencia derivada del intercambio epistolar habido, e incluso la mediación frustrada, a lo que uno el grave hipotético – en el caso, real, particular y concreto - daño a la salud pública, y el fácil recurso de retirar aquellos fármacos de información retaceada o no completa que omitieron las co-condenadas, me convencen de la aplicación del artículo 52 bis de la ley 24.240 , incorporado por el artículo 25 de la ley 26.361, ya que las circunstancias descriptas y acreditas a las que hice referencia no son inocuas.”
Citar: elDial.com - AA79F9