sábado, 6 de octubre de 2012

DAÑOS A LA SALUD - RECONOCIMIENTO DEL DAÑO PUNITIVO



Este reciente fallo resulta un importante antecedente en materia de daños a la salud de los consumidores y el reconocimiento del daño punitivo.-

Expte. nº 1537/2009 – “L., N. R. c/ Laboratorios Phoenix S.A.I.C.F. y Otros s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA G – 25/09/2012. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. DAÑOS CAUSADOS POR EL CONSUMO DE UN MEDICAMENTO. Prospecto que omite advertir la contraindicación de “hiperprolactinemia.” Ingesta del producto que desencadenó problemas ginecológicos, alteraciones de la visión y mareos a la accionante. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL LABORATORIO y DE SU DIRECTOR TÉCNICO. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN. Art. 4 de la ley 24.240 (modificada por ley 26361). Comercialización del mismo fármaco con dos prospectos diferentes. OMISIÓN DE RETIRAR DEL MERCADO LAS UNIDADES QUE NO INDICABAN LA CONTRAINDICACIÓN ADVERTIDA. DAÑO GRAVE A LA SALUD PÚBLICA. DAÑO PUNITIVO. PROCEDENCIA. Aplicación del artículo 52 bis ley 24.240 (incorporado por el Art. 25 de la ley 26361). Rechazo del resarcimiento por lucro cesante y daño psicológico 

“Se trató en la especie, de una demanda interpuesta por quien fue medicada con un producto medicinal: ‘Megalex´ (específico denominado ´Domperidona-Ranitidina´) recetado por un gastroenterólogo, que no contenía en su prospecto adjunto la contraindicación de ´hiperprolactinemia´, y que le produjo problemas ginecológicos, hinchazón generalizada , principalmente en su zona mamaria y alteraciones en la visión, además de mareos.”

“Es dable destacar que el laboratorio reconoce que el medicamento en cuestión, aun cuando su prospecto con la advertencia que no tenía el anterior fuera admitido por la ´ANMAT”, empero se siguió comercializando en farmacias de poca rotación, lo que permite concluir que siguió en el mercado sin ser retirado en un plazo razonable.”

“…no se trata aquí de la responsabilidad de los galenos que atendieron a la demandante, que no fueron por ella emplazados, sino la solidaria del fabricante y su director, en orden a las previsiones contenidas en los artículos 1°, 2do, 3ro.,4to., 40, 40 bis , en lo pertinente , y cc. de la mentada ley 24.240, texto ordenado por las leyes 26.361 y 24.999.”

“Discrepo respetuosamente con la juzgadora en cuanto a la no admisión del daño punitivo. La actitud de los co- condenados consistente en que desde que se aprobó el nuevo indicativo en el sentido de “ continuar” con el producto y el anterior prospecto que no alertaba de tales contraindicaciones en el mercado, así como el caso omiso ante la evidencia derivada del intercambio epistolar habido, e incluso la mediación frustrada, a lo que uno el grave hipotético – en el caso, real, particular y concreto - daño a la salud pública, y el fácil recurso de retirar aquellos fármacos de información retaceada o no completa que omitieron las co-condenadas, me convencen de la aplicación del artículo 52 bis de la ley 24.240 , incorporado por el artículo 25 de la ley 26.361, ya que las circunstancias descriptas y acreditas a las que hice referencia no son inocuas.”
Citar: elDial.com - AA79F9 

No hay comentarios:

Publicar un comentario