Hace unas semanas atrás, el Juzgano N°7 de San Isidro, condenó a Carrefour de Pilar a indemnizar a una clienta con $12.000 por daño moral y psicológico sufrido. Dicha clienta fue víctima de una intoxicación con pescado adquirido en ese lugar, luego fue hospitalizada para realizarle un lavaje estomacal. Desde el Estudio, hace años nos especializamos en casos de defensa del consumidor.
El fallo completo:
LOPEZ CLAUDIA VERONICA C/ INC S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)"
El fallo completo:
LOPEZ CLAUDIA VERONICA C/ INC S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)"
Expediente Nº SI-21403-2012
Fs. 77
San Isidro, 19 de Febrero de 2014.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "LOPEZ CLAUDIA VERONICA C/ INC S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) ", Expediente Nº SI-21403-2012, en trámite por ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 7, a cargo de la Dra. Verónica Paula VALDI, Secretaría Unica a cargo de la Dra. María Cecilia GALLARDO, del Departamento Judicial de San Isidro, venidos a despacho para dictar sentencia y de los cuales
RESULTA: I. A fs. 13/17 se presenta el Dr. Sergio Bivort en representación de Claudia Verónica López iniciando demanda por daños y perjuicios contra INC S.A.-
Principia relatando los hechos conforme los cuales el día 3 de junio de 2012 la actora concurrió al supermercado "Carrefour", ubicado en Luis Lagomarsino 905 de Pilar, cuyo propietario resulta ser la demandada. Conforme ticket que aduna a la demanda, refiere haber adquirido mediante compra efectuada a las 13:42 hs. una porción de filet de merluza fresco embasado por la propia demandada. Señala que comió dicho pescado ese mismo día aproximadamente a las 14:30 hs en su casa. Con el correr de las horas la actora comenzó a sentir molestias estomacales, dolor de cabeza, fiebre, sintomatología de vómitos y descompostura general. Agrega que luego de haber pasado la noche del domingo como pudo, al día siguiente - lunes 4 de junio de 2012 - concurrió a primera hora a la Dirección de bromatología de la Municipalidad de Pilar a fin de solicitar se efectúe un análisis del alimento ingerido, recurriendo inmediatamente a la atención médica de la Clínica Nuestra de Fátima S.A. de Pilar, donde permaneció internada todo el día 4 de junio siendo dada de alta al día siguiente. Señala que los estudios y exámenes médicos indicaban una grave infección corporal, recuperándose con el correr de las horas, no obstante lo cual le demandó tres días más poder volver a sus tareas al frente de un kiosko sito en la localidad de Pilar. Refiere haber quedado con una grave "aprensión" al pescado, no pudiendo tener siquiera contacto visual con dicho alimento. Considera que se trata de un daño producido en ocasión de una relación de consumo, resultando de aplicación específica el art. 5, 6 y 40 de la ley 24.240 (Defensa del Consumidor).
Enumera los rubros resarcitorios reclamados y sus montos, practicando la correspondiente liquidación.
Funda su pretensión en derecho y ofrece prueba.
Corrido a fs. 18 el pertinente traslado de ley, a fs. 24 se decreta la rebeldía del demandado INC S.A., ante la falta de contestación de la demanda, pese a encontrarse debidamente notificado en el domicilio denunciado conforme cédula de fs. 19/20, rebeldía notificada según constancias de fs. 25/26.
Abierta a fs. 28 la presente causa a prueba, a fs. 74 se certifica respecto a su producción y vencimiento, llamándose a fs. 76 autos para dictar sentencia mediante proveído que a la fecha se encuentra firme y
CONSIDERANDO: I. Es dable recordar en tanto resulta de aplicación en la especie, que la falta de contestación de la demanda, supone la omisión del cumplimiento de un deber procesal y responde a la necesidad de impedir la paralización del litigio por la sola voluntad de una de las partes, la que no obstante tener conocimiento de la acción promovida, se abstiene de tomar intervención en el pleito, generando una presunción en su contra y configura un reconocimiento ficto de los documentos acompañados por la actora (arts. 60, 354 inc. 1 y 484 del CPCC). El proceso en rebeldía, si bien crea una presunción en contra del accionado, no basta por sí sola para el progreso de la acción. La sentencia ha de ser justa y traducir la adecuada valoración de los elementos aportados y la correcta aplicación del derecho.
II. Reclama la accionante por intermedio del presente los daños y perjucios sufridos a raíz de la ingesta de un filet de merluza en mal estado que adquirió horas antes en instalaciones de la demandada.
III. Establece el art. 1 de la ley 24.240 modificada por ley N° 26.361 que la misma "... tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social..." , mientras que en su art. 2 dispone que " Proveedor. Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley". A su vez el art. 5 de la citada normativa dice que "Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios". Por lo que al adquirirse productos alimenticios en un supermercado, los mismos deben encontrarse rotulados o etiquetados obligatoriamente, informando aquellos datos tales como: número de registro del establecimiento, nacional o provincial (RNE o RPE), número de registro del producto, nacional o provincial (RNPA o RPPA), número de habilitación del establecimiento, nombre y dirección del responsable elaborador, localidad y país de origen, fecha de elaboración o envasado y vencimiento, contenido neto, recomendaciones de conservación, instrucciones de preparación o uso del producto, lista de ingredientes y la Información nutricional, fecha de elaboración y vencimiento (el subrayado me pertenece). Por otra parte el art. 40 regula la responsabilidad por los daños ocasionados, estableciendo que "Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios."
IV. Sentado lo expuesto, corresponde adentrarnos al análisis de la cuestión traída a debate a fin de establecer si hay responsabilidad o no por parte del demandado en los daños reclamados por la accionante.
Según lo expresa la actora en su escrito de demanda, el día 3 de junio de 2012 concurrió al supermercado "Carrefour" de Pilar, de propiedad de la demandada, adquiriendo entre otros productos una porción de filet de merluza fresco embasado por aquella. Hecho éste que se encuentra acreditado conforme ticket arrimado a fs. 7, el cual no ha sido desconocido y goza de plena validez atento los efectos de la declaración de rebeldía del demandado. También se encuentra acreditado en autos que al día siguiente de la adquisición y posterior ingesta, la accionante concurrió a la Dirección de Bromatología y Abasto del municipio de Pilar, informando ésta como resultado del análisis esfectuado sobre la muestra de filet de merluza traída por aquella, el producto presentaba características organolépticas alteradas y un ph mayor a 7.5 superando los parámetros establecidos por el Código Alimentario Argentino, Ley Nacional 18.284; de ello da cuenta la documentación de fs. 9/10 y prueba informativa obrante a fs. 52/56. Tengo por cierto además que la actora sufrió de una intoxicación razón por la que debió permanecer internada en la Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A. desde el día 04.06.12 hasta el 5.06.12, conforme lo corrobora el certificado obrante a fs. 8 y la prueba informativa de fs. 34/43.
En base a lo expuesto puedo concluir que el ticket que da cuenta de la compra del mencionado producto en instalaciones de la demandada, la inmediata circunstancia de que la actora empezara a sentirse mal a las pocas horas de su ingesta, unida a los resultados del análisis efectuado por la Dirección de Bromatologia de Pilar y la prueba informativa de la Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A. que señala que aquella permaneció internada un día en dicho nosocomio a raíz de una intoxicación, constituyen presunciones suficientes, tal como prevé el art. 163, inc. 5º del CPCC, para tener por constituída prueba suficiente al respecto y formar mi convicción en el sentido de considerar que la presente demanda debe prosperar. (arts. 512, 902, 1109 y 1113 del Cód. Civ. y art. 40 de la ley de Defensa del Consumidor).
V. Determinada la responsabilidad por la vía señalada, cabe ahora analizar los rubros reclamados y determinar su resarcimiento.
1.- Daño psicológico:
Reclama por el presente rubro la suma de $ 12.000.
Sostiene la jurisprudencia que "Las secuelas de orden psíquico son indemnizables solo en cuanto constituyan una secuela en términos de incapacidad. En efecto, esta última abarca también los trastornos o perturbaciones en el psiquismo, la intelectualidad y la volición causados por un influjo físico cuando dichos trastornos son irreversibles y permanentes" (causa 71.590 del 28-8-97, 77.277 del 8-9-98 de esta sala II).-
Indica la licenciada Fernanda Andrea Núñez en el informe pericial de fs. 65/69, que el hecho de autos puede ser calificado como un suceso externo que ejerció una acción violenta y sorpresiva y alcanzó para la subjetividad de la actora el rango de traumático, desarrrollando como reacción a dicho impacto conductas de retracción social, alteración de la expresión emocional y perturbación de las relaciones interpersonales. Por lo que concluye la experta refiriendo que los hechos de autos han tenido suficiente entidad como para provocar en la actora un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, presentando aquella una depresión neurótica reactiva de grado leve, adjudicándole un porcentaje de incapacidad psíquica del 5% conforme Baremo de los Dres. Castex y Silva, recomendando la realiación de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evita su posible agravamiento de por lo menos 6 meses de al menos una vez por semana a un costo promedio de $ 200 la sesión. Ello así cabe mencionar que la disfunción psíquica traumática mencionada se aprecia básicamente reversible mediante el adecuado tratamiento, por lo que ante la ausencia de prueba en contrario y no habiéndose demostrado que la incapacidad indicada no pueda ser revertida con la atención a brindar por un profesional idóneo, valorando la posibilidad de recuperación mediante la terapia adecuada, habré de fijar únicamente la suma tendiente a solventar el costo de la misma. De esta forma habiendo señalado la experta la necesida de un tratamiento, con las características supra señalada s, es que haré lugar al reclamo en la suma de Pesos cinco mil ($ 5.000) arts. 1068, 1069 y conc. Cód. Civ. y 165, 383 y 474 del CPCC).
2.- Daño moral:
Reclama la suma de $ 20.000 por el presente rubro.
El rubro en análisis tiende a reparar los perjuicios sufridos en el orden espiritual o físico, consecuencia de los padecimientos que ha debido soportar la víctima con motivo del hecho ilícito, y probadas como se encuentran las lesiones, corresponde de conformidad con lo normado por el art. 1078 del Cod.Civil, hacer lugar al reclamo. En lo atinente a su determinación y estimación, cabe destacar que su monto no debe basarse exclusivamente en el daño material causado, sino que queda librado al prudente arbitrio judicial, teniéndose en cuenta que se trata de paliar por un medio inidóneo -pero considerado subjetivamente eficaz por quien lo pide- un estado espiritual que se invoca irreparable integralmente. Teniendo en cuenta pues que para apreciar este aspecto, es necesario tener en cuenta las circunstancias en virtud del cual la accionante sufriera el daño, edad de la víctima (44 años), internación de ésta por lapso de un día en la Clínica supra mencionada (ver fs. 34/43) y demás circunstancias que surgen de la causa, fijo prudentemente el daño moral en la suma de Pesos ocho mil ($ 8.000 ) (art. 1078 C.Civil y 163 Inc. 6 y 165 CPCC).
VI. Consecuentemente corresponde estimar la demanda acogida favorablemente en la suma de Pesos trece mil ($ 13.000) suma a la que deberá adicionarse la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, desde el día 3 de junio de 2012 hasta el momento de quedar firme este pronunciamiento (Conf. SCJBA, Acuerdo 2078 del 21 de octubre de 2009, causa C 101.774.- "Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros. Daños y perjuicios"; Cciv. y Com de San Isidro, Sala Ia. causa 76556, agosto de 1998, "Mochi, Claudio y ot. C/ Abella, Nazar y Cia. S/ Ds. y Ps."; también causa 80.914 "Alvarez, Alberto C/ Aguas Argentinas SA. S/ Ds. y Ps., r.s.d. 287/99 entre otras) y en caso de incumplimiento a partir del mismo se aplicará la tasa activa que utiliza el Banco mencionado a 30 días hasta el efectivo pago.
VII. Las costas se imponen al demandado en su calidad de vencido (art. 68 CPCC), postergando la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8904.
Por lo expuesto, de conformidad con las normas legales citadas, doctrina y jurisprudencia invocadas, juzgando definitivamente
FALLO:
I.- Haciendo lugar a la demanda promovida por Claudia Verónica López contra INC S.A., condenando a éste último a abonar al actor la suma de Pesos trece mil ($ 13.000), con más los intereses y en la forma indicada en el considerando pertinente, en el plazo de diez días bajo apercibimiento de ejecución.
II.- Imponiendo las costas a la parte demandada en su condición de vencida (art. 68 del CPCC).
III.- Postergando la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 de la ley 8904).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
VERONICA PAULA VALDI
JUEZ
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