Resolución 35678/2011
Superintendencia Seguros de la Nación: Seguro Colectivo sobre Saldo Deudor
RESOLUCION N° 35.678 DEL 22 MAR.
2011 - EXPEDIENTE N°: 53.604.
VISTO…Y CONSIDERANDO… EL
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE:
ARTICULO 1° — La cobertura a
brindar en los seguros colectivos de saldo deudor será básicamente
Fallecimiento, de incorporar la cobertura de Invalidez Total Permanente. El
beneficio acordado por esta cobertura será sustitutivo del capital asegurado
que debiera abonarse en caso de fallecimiento del deudor asegurado y se
concederá cuando el estado de invalidez, como consecuencia de enfermedad y
accidente, no le permita al asegurado desempeñar por cuenta propia o relación
de dependencia cualquier actividad remunerativa, siempre que tal estado se
hubiese iniciado, y continuado ininterrumpidamente, durante la vigencia de su
seguro, y antes de cumplir la edad máxima de permanencia. El plazo máximo que
podrá establecer la aseguradora a los fines de verificar el estado de invalidez
total y permanente no podrá superar los seis (6) meses.
Las entidades aseguradoras
también podrán ofrecer las cláusulas adicionales de: a) Invalidez Total
Temporaria o b) Desempleo Involuntario. La contratación de estas cláusulas será
opción del asegurado.
a) Invalidez Total Temporaria: Se
concederá el beneficio que acuerda esta cláusula al deudor asegurado cuyo
estado de invalidez total y temporal no le permita desempeñar por cuenta propia
su actividad o le impida ejercer su profesión u ocupación habitual en forma
independiente, siempre que tal estado se hubiese iniciado durante la vigencia
del seguro, y antes de cumplir la edad máxima de permanencia y hubiera
continuado ininterrumpidamente, como mínimo el período de espera, el cual no
podrá exceder de sesenta (60) días.
b) Desempleo Involuntario: Se
concederá el beneficio que acuerda esta cláusula al deudor asegurado, que
encontrándose bajo relación de dependencia laboral, con jornada completa, se
encuentre desempleado involuntariamente, siempre que tal estado se hubiese
iniciado durante la vigencia de su seguro y antes de cumplir la edad máxima de
permanencia y hubiese continuado ininterrumpidamente como mínimo el período de
espera, el cual no podrá exceder de sesenta (60) días. Se entiende por
Desempleo Involuntario, el que no sea provocado por acción u omisión, culpa o
dolo, negligencia, impericia o inobservancia de las normas del empleador.
ARTICULO 2° — Los seguros indicados
en el artículo precedente se ofrecerán sin opción de cláusulas de participación
de utilidades, reajuste de primas o cláusulas similares que impliquen
devolución de primas pagadas. Asimismo, no se admitirá la contratación de
seguros colectivos de saldo deudor a prima única.
ARTICULO 3° — Cuando no se
contemple alguna modalidad de selección de riesgos para el otorgamiento de la
cobertura, se podrá estipular un período de carencia, o incorporar cláusula de
exclusión de cobertura por enfermedades preexistentes. El período de carencia
no podrá exceder de treinta (30) días para las coberturas de Fallecimiento e
Invalidez Total Permanente y de sesenta (60) días para las coberturas de
Invalidez Total Temporaria y Desempleo Involuntario.
No podrá computarse el período de
carencia en caso de accidente.
Por enfermedad preexistente se
entiende a toda enfermedad que padeciera el asegurado durante los primeros
meses de vigencia del certificado individual, diagnosticada con anterioridad a
su incorporación al seguro, y que fuera la causa directa del fallecimiento o de
la incapacidad total permanente del mismo. Este plazo no podrá exceder de doce
(12) meses. En el caso de otorgamiento de préstamos con vencimientos menores o
iguales al año, el plazo de enfermedad preexistente a computar no podrá exceder
a la mitad del plazo del préstamo.
ARTICULO 4° — Cuando la
aseguradora conceda mandatos para la comercialización de este tipo de
contratos, el mandatario trasladará al asegurado el premio que cobre la
aseguradora sin ningún gasto o comisión adicional. La entidad aseguradora, en
su carácter de mandante, deberá arbitrar todos los medios a su alcance a fin de
verificar y controlar que su mandatario o gestor haya cobrado al deudor sólo el
premio fijado. A tal efecto, la aseguradora deberá publicitar en su página web
de Internet, u otro medio, las tarifas correspondientes, para que los
asegurados puedan ejercer su derecho a la información y control sobre la tarifa
pagada y la efectivamente cobrada por la aseguradora.
Todo cargo a percibir por el
tomador o el agente institorio en concepto de gestión deberá formar parte de
los honorarios pactados con la entidad aseguradora, no admitiéndose incorporar
recargo alguno por este concepto en el débito por premio del seguro.
En ningún caso podrá reunirse en
la misma persona la calidad de tomador de la póliza y de agente institorio.
Tampoco podrán actuar como
agentes institorios o productores asesores de seguros (o sociedades de ellos)
toda persona física o jurídica vinculada al tomador, beneficiario o asegurador,
en los términos previstos en el punto 35.3.5 del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora.
ARTICULO 5° — Los riesgos no
cubiertos para la cobertura de Fallecimiento se limitarán exclusivamente a los
previstos en los artículos 135°; 136° y 137° de la Ley N° 17.418 y los
derivados por hechos de guerra que no comprenda a la Nación Argentina, en caso
de comprenderla, las partes se regirán por las normas que en tal emergencia
dictaren las autoridades competentes o actos de terrorismo, cuando el asegurado
sea partícipe voluntario. El plazo del artículo 135° se podrá reducir de
acuerdo a lo establecido en el artículo 158° de la citada Ley.
Asimismo podrá preverse que el
asegurador se libere si el asegurado o beneficiario provoca el evento cubierto
dolosamente o por culpa grave o lo sufre en empresa criminal.
No se admitirán exclusiones
referentes a empleos masivos.
No se admitirán exclusiones de
enfermedades en las cláusulas de invalidez.
ARTICULO 6° — Para las coberturas
de Fallecimiento e Invalidez Total Permanente, el capital asegurado será el
saldo de la deuda del deudor durante la vigencia del seguro, que no podrá
superar el monto máximo previsto en Condiciones Particulares de la póliza,
debiendo la aseguradora arbitrar los medios necesarios a fin de conocer el
mismo. Cualquier discrepancia sobre el saldo deudor a la fecha del siniestro
deberá ser dirimida entre la aseguradora, el agente institorio y el tomador de
la póliza, sin perjudicar al deudor asegurado.
Para las coberturas de Invalidez
Total Temporaria y Desempleo Involuntario, el beneficio será el equivalente a
las cuotas periódicas de cancelación de los saldos por la deuda comprometida.
En el caso particular de tarjetas de crédito y descubierto en cuenta corriente
el beneficio será el saldo adeudado al momento del siniestro, el cual se define
como el saldo financiado a la fecha del siniestro contemplando, como máximo, la
cantidad de cuotas cubiertas definida en Condiciones Particulares. La
liquidación de dicho beneficio se realizará en la misma cantidad de cuotas y en
la misma frecuencia de pago que el acordado a la fecha de consumo.
Para cada año de renovación, se
deberá establecer un número mínimo de cuotas cubiertas en concepto de
beneficio, el cual será de 6 meses o el número de cuotas mensuales pendientes
hasta la cancelación de la deuda, el que sea menor. El carácter de este
beneficio será recurrente y acumulativo, debiendo cubrirse todos los siniestros
acaecidos dentro de cada período de renovación anual de la póliza hasta
alcanzar el capital asegurado máximo cubierto.
Se entiende por recurrente a la
posibilidad de reiteración del evento siniestral, dentro de un mismo período
anual de cobertura.
Se entiende por acumulativo a la
sumatoria de beneficios de todos los eventos siniestrales acaecidos, abonados
dentro de un mismo período anual de cobertura.
ARTICULO 7° — Cuando el costo del
seguro se calcule con una tasa de prima media, se admitirá una tasa única para
todo el grupo o tasas por rangos de edades, pudiendo los rangos
correspondientes a los extremos tener una amplitud diferente a la de los
restantes rangos, siempre y cuando no superen los diez (10) años ni el doble de
la amplitud de los restantes rangos.
ARTICULO 8° — Además de los
requisitos establecidos en el punto 25 del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora, para las coberturas correspondientes a saldo de deuda por
préstamos prendarios, hipotecarios y personales, la aseguradora deberá incluir en
los certificados individuales los siguientes datos:
a) Personas aseguradas. En caso
de ser varios los asegurados bajo el mismo préstamo, deberán figurar todos en
el mismo certificado con indicación del porcentaje de su participación en el
capital asegurado.
b) Tasa de premio, desagregada
por coberturas, y recargo de prima por agravación del riesgo, este último de
corresponder.
c) Exclusiones por cobertura y
enfermedades preexistentes, en caso de corresponder estas últimas.
d) Entidad aseguradora, domicilio
y teléfono.
e) Edad máxima de permanencia por
cobertura.
ARTICULO 9° — En caso de cambio
de aseguradora no podrán aplicarse al grupo existente nuevas carencias o nuevos
plazos para las cláusulas de exclusión por enfermedades preexistentes o por suicidio
para las coberturas contratadas. Asimismo no podrán restringirse coberturas o
modificarse condiciones contractuales en perjuicio del asegurado. Se aclara que
ello no incluye los aspectos concernientes a las condiciones tarifarias del
nuevo contrato.
ARTICULO 10. — Se aprueban las
“Pautas Mínimas para las Bases Técnicas de los Seguros Colectivos de Saldo
Deudor que se acompañan como Anexo I.
Los elementos técnicos de los
planes cuyas coberturas sean alcanzadas por la presente Resolución deberán ajustarse
a las precitadas Pautas Mínimas.
ARTICULO 11. — A partir de la
entrada en vigencia de la presente Resolución quedan sin efecto las
autorizaciones de planes conferidas por esta autoridad de control que no se
ajusten a lo estipulado en la presente normativa.
ARTICULO 12. — Las entidades
aseguradoras operarán con un único plan de seguros colectivos de saldo deudor.
El mismo quedará automáticamente autorizado en la medida que cuente con
declaración jurada suscripta por el Presidente, certificación de Actuario
inscripto en el Organismo e informe de Abogado, sin relación de dependencia con
la aseguradora.
Los planes presentados hasta el 2
de mayo de 2011 inclusive, quedarán automáticamente autorizados.
Sin perjuicio de ello, este
Organismo podrá exigir la modificación del plan aprobado bajo este sistema, de
considerarlo necesario.
ARTICULO 13. — A partir de la
entrada en vigencia de la presente Resolución, no podrán renovarse en iguales
términos y condiciones coberturas de seguros alcanzadas por esta normativa. Sin
perjuicio de ello, las coberturas de seguro que accedan a contratos de crédito
con vencimiento posterior a la fecha de inicio de aplicación de la presente, se
extenderán hasta el vencimiento o extinción de dichos contratos. Las coberturas
de seguros correspondientes a contratos de crédito de renovación automática
sólo mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del respectivo seguro
colectivo de saldo deudor celebrado entre el tomador y la aseguradora o hasta
el 30 de abril de 2012, lo primero que ocurra.
ARTICULO 14. — La presente
Resolución entrará en vigencia a partir del 2 de mayo de 2011 para los seguros
colectivos que cubren saldos de deuda derivados de créditos hipotecarios o
prendarios, y a partir del 1° de agosto de 2011 para los restantes seguros.
ARTICULO 15. — Derógase la
Resolución N° 35.308 de fecha 27 de agosto de 2010.
ARTICULO 16. — Regístrese,
comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.
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